JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-31/2005
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-31/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-049/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebró la jornada electoral en el Estado de Puebla, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Naupan, Puebla.
II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Naupan, Puebla, realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento indicado. Dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1336 | Un mil trescientos treinta y seis |
PRI | 1804 | Un mil ochocientos cuatro |
PRD | 0 | Cero |
PT | 210 | Doscientos diez |
PVEM | 0 | Cero |
Convergencia | 0 | Cero |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 239 | Doscientos treinta y nueve |
Votación total | 3589 | Tres mil quinientos ochenta y nueve |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El veinte de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Honorato Rayón Cruz, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y otorgamiento de las constancias precisadas en el resultando inmediato anterior, el cual se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-049/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 830 básica, 830 contigua, 831 básica, 831 contigua, 831 extraordinaria, 832 básica, 832 contigua y 832 extraordinaria, así como lo que denominó causa abstracta de nulidad de la elección.
IV. El tres de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, en la cual declaró infundados los agravios esgrimidos por el recurrente y confirmó los resultados del cómputo municipal, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, apoyándose, en lo conducente, en las consideraciones siguientes:
…
TERCERO.- Por cuestión de orden y de método este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de las causales de nulidad previstas por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla invocados por el partido recurrente, y posteriormente se procederá al estudio de la causal de nulidad abstracta, que según el recurrente se actualiza en la especie.
CUARTO.- Por lo que respecta a los agravios planteados por el ciudadano Honorato Rayón Cruz en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Naupan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huachinango, Puebla, son en síntesis los siguientes:
1).- Que en la sección 830, en la casilla básica, al estar ésta cerca de la presidencia municipal, el electorado fue influenciado por el personal del Ayuntamiento de ese Municipio.
2).- Que el día de la Jornada Electoral en las Filas de los votantes la señora SAVINA GONZÁLEZ OCTAMENDEZ hizo proselitismo a favor de su sobrino MARCELO RODRÍGUEZ, candidato del partido Revolucionario Institucional a quien le fue llamada la atención y se condujo de una manera agresiva continuando con sus actos de proselitismo, lo cual se asentó en una escrito de protesta que fue interpuesto ante la mesa Directiva de Casilla.
3).- Que en la Sección 0831, Casillas, Básica, Contigua y Extraordinaria, y en la Sección 832, Casillas Básica, Contigua y Extraordinaria se realizaron actos de proselitismo Electoral y de Presión al Voto, por parte del Partido Revolucionario Institucional y del Ayuntamiento en funciones del lugar, tal y como lo denuncian en sus escritos de Acción de Defensa y Protección del Sufragio los habitantes de esta Sección Electoral.
4).- El día de la Jornada Electoral se desarrollaron diversos Actos de Proselitismo Electoral y Presión sobre el electorado, verbigracia compra de votos que sin duda influenciaron el resultado final de la elección de las casillas 830 Básica y Contigua.
5).- Que el día del desarrollo de la Jornada Electoral, dejaron circular varios escritos anónimos, lo que influyó sobre el electorado.
Ahora bien, estas conductas se encuentran tipificadas en el dispositivo legal 377, fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en donde se establece una hipótesis legal denominada causal específica de nulidad de votación recibida en Casilla, actualizándose ésta cuando “Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación”.
En este tenor la norma de referencia contiene una prohibición, que consiste en no permitir el ejercicio de violencia física o moral en una Casilla durante la Jornada Electoral, cuyo espíritu legislativo tiene por objetivo fundamental preservar principios rectores en el Derecho Electoral como lo es la libertad del voto.
El precepto Legal aludido, está conformado por dos elementos o ingredientes a saber.
a).- El ejercicio de violencia física o moral sobre los electores.
b).- Que sea determinante para el resultado de la votación.
c).- Así mismo para que alcance relevancia el comportamiento descrito en la norma, concomitantemente al primer elemento citado en el inciso a), deben acreditarse las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona.
De lo anterior se colige que en el ordenamiento Jurídico Electoral, de donde emana la norma de referencia, se pretende garantizar las características que reviste el sufragio, esto es, su universalidad, secrecía, libertad, etcétera; para ello estableciendo diversas hipótesis legales que contienen una prohibición como el caso que nos ocupa, luego entonces cuando se actualiza alguna de estas, ante el despliegue de una conducta humana, entonces pues, existe una sanción que la propia norma lleva inmersa, y a la cual se le denomina nulidad de votación en casilla.
Sentado lo anterior precisa ahora individualizar los supuestos de hecho que se desprenden del agravio planteado por el recurrente y a continuación analizar y valorar, si con el material probatorio que obra en el sumario se prueba fehacientemente la causal invocada pro el actor.
En principio debe señalarse que el elemento presión en el electorado a que se refiere el recurrente es considerado como sinónimo de apremio y coacción moral por nuestro Máximo Tribunal Electoral, de tal suerte que en la especie la violencia física o moral a que hace alusión nuestro Código en la materia puede presentarse no solo a nivel subjetivo, es decir, cuando la voluntad del elector es coartada por una causa externa y ello trae como resultado la variación o el replanteamiento que éste se hace en relación al partido respecto del cual va a emitir su voto ya sea para variar su decisión o bien abstenerse de votar, lo cual en especiales circunstancias puede ser determinante para el resultado de la votación, sino también a nivel objetivo material, esto es en los casos en que el acto de presión se materializa en hechos concretos que se pueden traducir ejemplificativamente como proselitismo electoral durante la Jornada Electoral, inducción al voto, acarreo de votantes, interrupción de la votación en determinada Casilla, etcétera.
Asimismo, el elemento violencia física a que alude la causal contemplada por nuestra legislación electoral, se debe estudiar a nivel objetivo, tomando en consideración que por violencia física se debe entender como la exteriorización de una conducta que causa un resultado en la integridad física de la persona y además se debe constatar el nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto y el resultado material en la persona quien reciente el daño, solo bajo estas circunstancias se podrá actualizar esta hipótesis normativa como causa de nulidad de votación en Casilla.
Ahora bien los actos de presión a que alude el impugnante se traduce en inducción al voto, acarreo de votantes y proselitismo electoral mediante propaganda, sin embargo del análisis del expediente en cuestión, no se advierte que el recurrente haya probad los extremos de la causal invocada, pues al imputar el despliegue de conductas concretas a ciudadanos, sin lugar a duda a él le compete demostrar sus afirmaciones o lo que es lo mismo sobre él recae la carga de la prueba, y no obstante, las pruebas ofrecidas por el actor, estas no resultan idóneas para el fin perseguido.
En efecto el impugnante para acreditar los hechos materia de inconformidad ofreció entre otras pruebas:
1.- Las Documentales Públicas, consistente en las Actas de Hechos Previos a la instalación de casilla, Actas de la Jornada Electoral, Actas de clausura de casilla y Remisión de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de las Casillas Impugnadas, así como de las Actas de Sesión del Consejo Municipal del Municipio de Naupan, Puebla de fechas 14 y 17 de Noviembre de dos mil cuatro, mismas que al ser analizadas por este Organismo Jurisdiccional, solo acreditan el desarrollo de la Jornada Electoral, en cuanto a la instalación de la Casilla y recepción de la votación, la presencia y permanencia de los representantes de los partidos políticos en Casilla; Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, y cierre de votación; más no se encuentra ninguna constancia donde se acredite que existió presión física y moral sobre el electorado, proselitismo electoral, presión al voto y compra de votos, como lo asegura el recurrente, tampoco se advierte la existencia de Hojas de Incidentes, Escritos de Protesta o Actas de Quebranto de Orden que se hubiesen generado en el desarrollo de la Jornada Electoral o que hayan formulado los representantes de partido, relacionados con las afirmaciones del actor en el sentido de haberse recibido la votación mediante diversos actos de presión en el electorado, lo que hace presumir fundadamente en la inexistencia de dichos actos pues en todo caso las documentales referidas serían pertinentes como medio de convicción para la causal invocada por el impugnante, sin embargo esto no acontece en la especie, resultando por ende insuficiente las documentales que ofrece el Partido Acción Nacional para probar el agravio en estudio, en virtud de que de las mismas no se desprende algún dato relacionado con la exteriorización de una conducta atribuible a las personas que refiere el recurrente en su agravio y que actualice la causal de presión en el electorado.
2.- Ahora bien, del estudio realizado al agravio en comento, se deduce la afirmación del impugnante en el sentido de que los actos de presión en el electorado que dice acontecieron durante la Jornada Electoral el día catorce de noviembre del dos mil cuatro en las Casillas impugnadas, lo pretende acreditar con las cuarenta y un supuestas denuncias intituladas “Acción ciudadana de defensa y Protección del sufragio”, mismas que tienen el carácter de documentales privadas en términos de lo establecido por el artículo 358 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y las cuales tienen el valor de presunciones, y no hacen prueba plena en virtud de no estar adminiculadas con algún otro medio probatorio que permita a este Tribunal, tener certeza sobre la veracidad de las manifestaciones vertidas en ellas, así como tener por comprobado que los votantes de las casillas impugnadas fueron influenciadas por los funcionarios municipales; asimismo, el partido recurrente manifiesta que para probar la conducta de proselitismo de la señora Savina González Octamendez acompaña el escrito de protesta interpuesto ante la Mesa Directiva de Casilla, mismo que no obstante que lo menciona el Partido recurrente, no obra agregado dentro del expediente en que se actúa, por lo que este Organismo Jurisdiccional no puede tener por ciertas las aseveraciones del partido recurrente basándose en una documental que no corre agregada en autos y que fue exhibida por dicho partido en términos de lo establecido en el artículo 356 del Código de la materia, a mayor abundamiento ni en el recurso en estudio ni en las documentales privadas antes citadas, se puede observar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona en la que sucedieron esos supuestos actos de influencia por parte de funcionarios municipales, esto aunado a que nunca se precisan en nombre de estos supuestos funcionarios ni la manera en la que supuestamente actuaron.
3.- Siguiendo el tópico relativo al análisis y valoración de las probanzas aportadas por el actor, obran en el expediente cinco fotografías en color, mismas que se desahogan por su propia naturaleza; así como un videocasete marca Sony 8 mm. Video Casete MP120, mismo que contiene una etiqueta con la leyenda “campaña Paquetes electorales”, mismo que fue desahogado mediante diligencia de fecha veintinueve de enero del dos mil cinco, por el Magistrado Ponente licenciado Germán Gabriel Alejandro López Brun y el Secretario Instructor con quien actúo licenciado Luis Raúl López García; las cuales resultan inconducentes dado que los agravios del recurrente no tienen relación alguna con dichas pruebas técnicas; esto en virtud de que con las cinco fotografías y el videocasete antes citado, no se acredita que existen actos de proselitismo, presión sobre el electorado o compra de votos.
QUINTO.- Respecto de las Casillas 830 Básica, 830 Contigua, 831 Básica, 831 Contigua, 831 Extraordinaria, 832 Básica, 832 Contigua y 832 Extraordinaria el partido político impugnante manifiesta que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Expuestos los argumentos hechos valer por el recurrente, es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
Los artículos 294 y 296 del Código de la materia, disponen que al término del Escrutinio y Cómputo de cada una de las elecciones se levantará el Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos y el Presidente de la Casilla, bajo su responsabilidad integrará el Expediente de Casilla por cada una de las elecciones, y que para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el Paquete Electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la Casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo tercero del artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que una vez clausuradas las Casillas, el Presidente de las mismas bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de clausura de la Casilla:
De manera inmediata, en tratándose de Casillas urbanas;
Hasta doce horas en el caso de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales.
Asimismo, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 301 de la ley de la materia, los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las Casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
Es oportuno señalar, a efecto de una mejor comprensión de lo anterior, los conceptos de “caso fortuito” y “fuerza mayor”, mismo que el Diccionario de la Real Academia Española define de la siguiente manera:
CASO FORTUITO: Suceso, por lo común dañoso, que acontece inesperadamente. Hecho no imputable a la voluntad del obligado, que impide y excusa el cumplimiento de una obligación.
FUERZA MAYOR: La que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de una obligación.
Una vez establecido lo anterior, cabe señalar que los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los Paquetes Electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados es:
Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los Paquetes respectivos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 297 del Código de la materia, de las Actas levantadas en las Casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
El párrafo primero del artículo 303 del Código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los Paquetes Electorales por parte de los Consejos Electorales, se realizará conforme al procedimiento siguiente:
Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios que se faculte para ello;
El Consejero Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad salvaguardará los Paquetes Electorales y al efecto dispondrá que sena selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Respecto del último párrafo del mismo precepto legal, se desprende la obligación de los Consejos Electorales de levantar acta circunstanciada, en la que se haga constar, en su caso, los Paquetes Electorales que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el Código de la materia.
Ahora bien, del anterior precepto se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias e las Actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de Constancias de Clausura de Casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un Paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de Casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del Paquete Electoral se realice por conducto de los funcionarios de la Casilla y representantes partidistas; que al llegar al Consejo Electoral respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el Acta Circunstanciada de Recepción, Depósito y Salvaguarda de los Paquetes Electorales por los Consejos Electorales, etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los Paquetes Electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Electorales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el Código Electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de Paquetes que son:
Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los Paquetes Electorales de Casilla a los Consejos Electorales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 299 y 302 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los Paquetes Electorales que contienen los resultados de la votación recibida en Casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la Jornada Electoral a la etapa de Resultados y Declaración de Validez de las Elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en Casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización de los Cómputos Municipal o Distrital.
El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los Paquetes Electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el Cómputo Municipal o Distrital de la Elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en el Estado de Puebla, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la Casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, misma que la legra dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe...)
Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los Paquetes Electorales a los Consejos Electorales respectivos, deben ser observadas ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenida en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana en que se acredite la entrega extemporánea del Paquete Electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, corresponde a este Tribunal analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido Paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el Principio Constitucional de Certeza.
En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada, y en términos de lo previsto en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una Casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
Que el Paquete Electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la Casilla y aquél en que fue entregado el Paquete Electoral en el Consejo Distrital correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que el recurrente pretende hacer valer, para sostener que en la entrega extemporánea de los Paquetes Electorales no medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en Casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el Paquete que contiene los Expedientes Electorales se entregue fuera de los plazos legales, salvo, que no se vulnere el Principio de Certeza.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal debe tomar en consideración las documentales siguientes: a) Constancia de Clausura de Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Distrital Electoral correspondiente; b) Recibo de Entrega del Paquete al Consejo Distrital Electoral, documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, del análisis preliminar de las Constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número progresivo de Casillas impugnadas, el número y clase de Casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega el Paquete Electoral respectivo como son ubicación dentro o fuera de la Cabecera Distrital, fecha y hora de Clausura de la Casilla, fecha y hora de Recepción del Paquete, Recibo y Acta Circunstanciada, el tiempo transcurrido entre la Clausura y la Recepción del Paquete Electoral, si fue o no extemporáneo, por lo que se toma en cuenta la ubicación de la Casilla en términos del artículo 299 de la Ley de la materia, para lo cual se toma en consideración las copias certificadas relativas a la categoría de Casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, misma que fueron enviadas a esta Ponencia con fecha seis de enero de dos mil cinco, mediante memorándum SGA 001/2005, por parte del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, licenciado Israel Argüello Boy, documento que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 fracción I, inciso a) y 359 de la Ley de la materia; y por último la causa del retraso.
No. | Casilla | Ubicación |
| FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE |
| |||
|
| C A B E C E R A | FUERA DE CABE- CERA | RURAL | FECHA Y HORA DE CLAUSURA (CONSTANCIA DE CLAUSURA) | RECIBO | ACTA CIRCUNS- TANCIADA | TIEMPO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCIÓN |
1 | 830 B |
| X |
| 10:50 PM (Diez horas con cincuenta minutos del día catorce de noviembre) | 12:32 (Doce Horas con treinta y dos minutos del día quince de noviembre) | NO | 14:42 (Catorce horas con cuarenta y dos minutos) |
2 | 830 C |
| X |
| 23:00 (vientres horas del día catorce de noviembre) | 12:40 (Doce Horas con cuarenta minutos del día quince de noviembre) | NO | 13:40 (Trece horas con cuarenta minutos) |
3 | 831 B |
|
| X | 11:40 (Once horas con cuarenta minutos del día catorce de noviembre) | 3:20 (tres horas con veinte minutos del día quince de noviembre) | NO | 3:40 (tres horas con cuarenta minutos) |
4 | 831 C |
|
| X | 12:10 (Doce horas con diez minutos del día quince de noviembre) | 3:30 (tres horas treinta minuetos del día quince de noviembre) | NO | 3:20 (tres horas con veinte minutos) |
5 | 831 E |
|
| X | 9:12 (nueve horas con doce minutos del día catorce de noviembre) | 3:43 (tres horas con cuarenta y tres minutos del día quince de noviembre) | NO | 6:31 (seis horas con treinta y un minutos) |
6 | 832 B |
|
| X | 11:23 (once horas con veintitrés minutos del día catorce de noviembre) | 2:25 (dos horas con veinticinco minutos del día quince de noviembre) | NO | 3:02 (tres horas con dos) |
7 | 832 C |
|
| X | 22:00 (veintidós horas cero minutos del día catorce de noviembre) | 2:50 (dos horas con cincuenta minutos del día quince noviembre) | NO | 4:50 (cuatro horas con cincuenta minutos) |
8 | 832 E |
|
| X | 1:50 AM (una hora con cincuenta minutos del día quince de noviembre) | 3:00 (tres horas con cero minutos del día quince de noviembre) | NO | 1:10 (una hora con diez minutos) |
1.- Del cuadro que antecede, se observa que en las Casillas 830 Básica y 830 Contigua, de las Constancias que obran en autos, especialmente del Recibo de Entrega de Paquetes Electorales al Consejo Distrital Electoral, se desprende que los Paquetes Electorales fueron entregados a las doce horas con treinta y dos minutos y a las doce horas con cuarenta minutos, del día quince de noviembre del año en curso, respectivamente, por lo que se concluye que los paquetes electorales de las Casillas antes citadas no fueron entregados dentro del tiempo establecido por el artículo 299 fracción II de la Ley de la materia, sin embargo este Tribunal no pasa desapercibido que el momento de la entrega de dichos paquetes no se levantó acta circunstanciada por parte del Consejo Municipal, en la cual se hiciera constar que los paquetes de las Casillas en comento no reunieron los requisitos que señala el Código de la materia, situación que se ve robustecida en el Acta de Sesión de Cómputo Final de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantada ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Naupan, Puebla, de la cual en esta última no se desprende que las Casillas en comento hayan tenido muestras de alteración, por lo que la entrega extemporánea de dichos paquetes, no es suficiente, para actualizar la causal de nulidad en estudio, toda vez que tal irregularidad por sí misma no es determinante para el resultado de la votación al no encontrarse evidenciado dentro de las pruebas aportadas por el partido recurrente consistente en las Actas de Escrutinio y Cómputo, las Constancias de Clausura de Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Distrital Electoral correspondiente, así como los Recibos de Entrega del Paquete al Consejo Distrital Electoral de cada una de las Casillas impugnadas y en el Acta de Cómputo Final de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, levantada ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Naupan, Puebla, documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; que los paquetes electorales de las Casillas antes citadas hayan sido violados, a pesar del retardo injustificado en la entrega, esto aunado a que los sufragios contenidos en los paquetes de referencia coinciden con los registrados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas en comento, por lo que es claro que en tales circunstancias el valor protegido por el precepto 296 último párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no fue vulnerado y por tanto, aún y cuando la irregularidad hubiere existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causal de nulidad en el presente caso respecto de las Casillas multicitadas; al respecto es aplicable la tesis de Jurisprudencia que al rubro reza:
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).- (Se transcribe...)
2.- Asimismo en las Casillas 831 Básica, 831 Contigua, 831 Extraordinaria, 832 Básica, 832 Contigua, 832 Extraordinaria, de las mismas se desprende que en cada una de ellas los respectivos paquetes electorales fueron entregados dentro del tiempo establecido por el artículo 299 fracción III de la Ley de la materia, esto en virtud de tratarse de Casillas Rurales, situación por la que al haber sido entregados los paquetes electorales, dentro del término establecido por la Ley, resultan infundados los agravios esgrimidos por el partido recurrente.
No obstante lo anterior este Organismo Jurisdiccional no pasa desapercibido que el partido recurrente ofreció como pruebas cinco fotografías en color, mismas que se desahogan por su propia naturaleza; así como un videocasete marca Sony 8 mm. Video Casete MP120, mismo que contiene una etiqueta con la leyenda “campaña Paquetes electorales”, mismo que fue desahogado mediante diligencia de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, por el Magistrado Ponente licenciado Germán Gabriel Alejandro López Brun y el Secretario Instructor con quien actuó licenciado Luis Raúl López García; las cuales resultan inconducentes dado que los agravios del recurrente no tienen relación alguna con dichas pruebas técnicas; esto en virtud que de las cinco fotografías y el videocasete antes citado, que se acompañan, no acreditan que los paquetes electorales se hayan entregado fuera de los plazos establecidos por la Ley.
…
Dicha resolución fue notificada al actor el propio tres de febrero del presente año, según consta en la foja 648 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
V. El siete de febrero de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional, por conducto de la misma persona que interpuso la instancia local, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando precedente, en la que, a manera de agravios, hizo valer lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. Me causa agravio, la valoración que hace el Tribunal de quien me duelo de las Casillas ubicadas en las Secciones. 830, Básica y Contigua; 831, Básica, Contigua y Extraordinaria y 832, Básica, Contigua y Extraordinaria, toda vez que las primeras dos Casillas, las ubica de manera subjetiva y alejado del Principio de Objetividad y Certeza, fuera de cabecera, aún se encuentra dentro de la cabecera, ya que no se trata de una población de amplia dimensión, por lo que el Tribunal, de escritorio valoró esta situación sin recurrir a las Bitácoras, que formula el Departamento de Organización del Instituto Electoral del Estado, condición, que se dio en el caso de las demás Casillas, ya que todas y cada una son Extemporáneas.
Por lo que ruego a esta Autoridad, requiera al Instituto Electoral, por medio de la Secretaría General, informe de la Bitácora levantada por el área de Organización Electoral de ese Instituto en relación con las Casillas, que impugnó, toda vez que se trata de una omisión expresada del Tribunal de quien me duelo, que violentó el Principio de Exhaustividad Procesal.
SEGUNDO. Me causa Agravio, la omisión del Tribunal del Expediente no Jurisdiccional, formado con motivo de diversas Denuncias realizadas por los ciudadanos del municipio de Naupan, Puebla, denominadas Acciones de Protección y Defensa del Sufragio, mismas que solicité por no estar en posibilidades de tenerlas materialmente para ofrecerlas como Pruebas, se anexaran al Expediente que se instauró, a pesar de que existe el citado Expedientillo, por lo que se dejaron de valorar e incluso, el a quo, llama de manera despectiva, supuestas denuncias, sin que tome en consideración el contenido de las mismas, Violentando así DERECHOS HUMANOS, pues dejó de resolver, pasando por alto EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS y, más aún, LOS DERECHOS HUMANOS ERGA OMNES DE LOS CIUDADANOS.
Cabe destacar, que tengo conocimiento que de estos escritos en comento, se formularon algunos ante esa Autoridad, mismos que desconozco su suerte, pero ruego que se agreguen a este Expediente, ya que también, sé que en varios ejemplares se turnaron a las Oficinas del Alto Comisionado de las Organizaciones de la Naciones Unidas en México, para su conocimiento y no tiene, origen en un afán Partidista, sino ciudadano.
TERCERO: Me causa Agravio, la falta de Apreciación Jurídica de las Pruebas que ofrecí, ya que se limita el Juzgador Impugnado a realizar apreciaciones subjetivas y no jurídicas de las mismas.
Lo anterior se robustece con los criterios adjetivos calificativos y pronombres sin que se acuda a la valoración tasada de que la misma legislación determina, por lo que, el a quo, no aplica su facultad de allegarse pruebas y elementos para mejor proveer en derecho y, por el contrario en pereza procesal se limita a lo que tiene a la vista y de manera subjetiva, lo que conculca los Principios de Certeza, Legalidad y Objetividad.
VI. El siete de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio TEEP/PRE-247/2005, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-049/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-31/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El once de febrero del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros puntos, acordó admitir el medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundados los agravios que esgrime el partido político actor, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, eventualmente, de acogerse su pretensión en inconformidad, podría decretarse la nulidad de la elección, en términos de lo establecido en el artículo 378, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que mantiene su impugnación de tres de las cinco secciones electorales que se instalaron para la elección municipal de Naupan, Puebla, lo que representa el 60% de dichas secciones, y C) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Del análisis del escrito inicial de demanda se advierte que, en esencia, el Partido Acción Nacional se queja de que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 8° del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de lo siguiente:
A. Aduce el enjuiciante que la responsable valoró en forma sujetiva y alejada de los principios de objetividad y certeza las casillas impugnadas, en particular, al afirmar que las casillas 830 básica y 830 contigua se encontraban fuera de la cabecera, cuando ello no es así, lo cual se puede advertir de la bitácora levantada por el departamento de organización electoral (que solicita a este órgano jurisdiccional lo requiera), por lo que, en concepto del actor, la responsable violó el principio de exhaustividad.
B. Alega el impetrante que el tribunal responsable dejó de valorar las denuncias ciudadanas denominadas “acciones de protección y defensa del sufragio”, quejándose de que en forma despectiva la resolutora las llama “supuestas denuncias”, con lo que en concepto del enjuiciante, se pasa por alto el “principio de libertad de formas” y los “derechos humanos erga omnes de los ciudadanos”.
C. Sostiene el partido político actor que hubo una falta de apreciación de las pruebas que ofreció, pues la responsable se limitó a realizar apreciaciones subjetivas y no jurídicas de las mismas, sin que acudiera a la valoración tasada que la legislación determina, sin que se hubiere allegado pruebas y elementos para mejor proveer, limitándose a lo que tiene a la vista, con lo que viola, en su concepto, los principios de certeza, legalidad y objetividad.
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta inoperante el agravio resumido en el apartado A, por las razones que se expresan a continuación.
Para dar contestación al agravio bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el libro cuarto, título único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, el enjuiciante se concreta a señalar en forma vaga e imprecisa que la responsable valoró en forma sujetiva y alejada de los principios de objetividad y certeza que las casillas 830 básica y 830 contigua se encontraban fuera de la cabecera, cuando ello no era así, lo cual se puede advertir de la bitácora levantada por el departamento de organización electoral, y que con ello violó el principio de exhaustividad.
Al respecto, esta Sala Superior considera que resultan meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentan el análisis que hizo la responsable, sobre la supuesta actualización de la nulidad de la votación recibida en las indicadas casillas.
En efecto, la lectura de la resolución impugnada permite advertir que, para desestimar los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, relativos a la supuesta actualización de diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, la responsable, esencialmente, consideró lo siguiente.
De la identificación de los hechos y agravios, la responsable estimó que el motivo de agravio consistía en que, según el actor, en las casillas impugnadas se había ejercido presión sobre los electores. A continuación, estableció el marco normativo y conceptual que rige la prohibición de ese tipo de conductas, así como los elementos constitutivos de la causa de nulidad y los bienes jurídicos que con ella se tutelan.
Posteriormente, la responsable analizó las pruebas aportadas por el entonces inconforme para acreditar la supuesta irregularidad. En ese sentido, respecto de las actas levantadas en las respectivas casillas, así como las del Consejo Municipal Electoral de Naupan, Puebla, la responsable estimó que sólo acreditaban el desarrollo de la jornada electoral, la presencia de los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, pero de ahí no se desprendía, según la resolutora, elemento de convicción alguno que acreditara los supuestos actos de presión sobre los electores, estimando que lo que ahí constaba era insuficiente para acreditar los extremos pretendidos por el inconforme.
Ahora bien, por lo que toca a las cuarenta y una denuncias ciudadanas de “defensa y protección del sufragio”, ofrecidas por el Partido Acción Nacional para acreditar los supuestos actos de presión, la responsable consideró que se trataban de documentos privados, según lo establecido en el artículo 358, fracción II, del código electoral local, por lo que sólo tenían el carácter de meras presunciones, que no podían hacer prueba plena al no poderse adminicular con algún otro medio de convicción.
Asimismo, en cuanto al escrito de protesta que ofreció el recurrente para acreditar los supuestos actos de presión cometidos por la ciudadana Savina González Octamendez, la responsable consideró que, al no haberlo aportado al juicio y no constar en autos, no podía tenerse por acreditada la irregularidad con el simple dicho del partido político, sin que de las constancias de autos se pudieran desprender las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona sobre las que supuestamente los funcionarios del ayuntamiento ejercieron presión.
En cuanto a cinco fotografías y una videocinta, ofrecidas como pruebas técnicas por el inconforme, el magistrado ponente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla las desahogó mediante diligencia de veintinueve de enero de este año, y la hoy responsable consideró que resultaban inconducentes dado que los agravios no guardaban relación alguna con dichas pruebas, pues con ellas no se desprendía la existencia de actos de proselitismo, presión sobre el electorado o compra de votos.
Así, del análisis de esos medios de convicción, el referido órgano jurisdiccional electoral local consideró que no se acreditaban las irregularidades que aducía el Partido Acción Nacional en las casillas impugnadas.
Por otro lado, la responsable identificó que el entonces recurrente también se quejaba de que en las casillas indicadas, se configuraba la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 377, fracción VII, del código electoral local, consistente en haberse entregado el paquete electoral fuera de los plazos establecidos.
Para el análisis de dicho agravio, la responsable precisó el marco normativo en el que se encuadra la causa de nulidad invocada. Así, con base en lo establecido en los artículos 294, 296, 297 y 299 del referido código, estableció los actos que siguen los funcionarios electorales, con la presencia de los representantes de los partidos políticos, desde que se cierra la votación hasta que se entregan los paquetes electorales, destacando los plazos que para esos efectos se prevén en la ley en razón del tipo de casilla de que se trate, así como las causas en que se justifica la entrega extemporánea de los mismos.
Posteriormente, la responsable analizó el contenido del artículo 303 del mismo ordenamiento legal, para establecer el mecanismo que se sigue ante los consejos electorales para la recepción y resguardo de los paquetes electorales.
Así, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dispuso que, del análisis de la normativa correspondiente, advertía un criterio temporal para que los paquetes electorales se entregaran en los consejos electorales en los tiempos establecidos, así como un criterio material sobre las condiciones en que los paquetes deben llegar a esas autoridades electorales, para el efecto de salvaguardar el principio de certeza.
Asimismo, la responsable identificó los elementos que integran la causa de nulidad de mérito, llegando a la conclusión de que se actualiza cuando el paquete se entregue fuera de los plazos legales, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza.
Con base en el marco normativo y conceptual antes indicado, la resolutora hizo el análisis del caso concreto, para lo cual tomó en consideración las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital correspondiente, así como los recibos de entrega del paquete al consejo distrital, documentales a las que les confirió valor probatorio pleno.
Al respecto, la responsable consideró que si bien los paquetes correspondientes a las casillas 830 básica y 830 contigua no fueron entregadas dentro de los plazos establecidos legalmente, no existía constancia de que hubieren tenido muestras de alteración, por lo que la entrega extemporánea resultaba insuficiente para acreditar la causa de nulidad, porque por sí misma no era determinante. Además, la resolutora tuvo en consideración la coincidencia existente entre los sufragios contenidos en el paquete con el que se hace constar en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas. Para tal conclusión aplicó la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada con el rubro “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES”.
Por otro lado, la responsable estimó que el resto de los paquetes electorales de las casillas impugnadas habían sido entregados dentro de los plazos legalmente previstos.
Finalmente, desestimó el alcance probatorio de las cinco fotografías y una videocinta a que se hizo referencia con anterioridad, ya que las consideró inconducentes para acreditar la irregularidad alegada en los agravios del inconforme.
En ese sentido, como es fácil advertir de la trascripción de la parte impugnada de la sentencia que se transcribió en el resultando IV de esta sentencia, la responsable expresó los motivos y fundamentos por los cuales consideró que no se configuraban las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, aducidas por el entonces inconforme, los cuales en manera alguna son controvertidos por el Partido Acción Nacional, toda vez que se concreta a externar alegatos imprecisos, vagos, genéricos y subjetivos, que no señalan en qué forma se le vulneró su esfera jurídica, pues no indica por qué considera que la responsable actuó en forma subjetiva y alejada de los principios de objetividad y certeza, al analizar las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en particular, la 830 básica y la 830 contigua, ni en qué forma el documento que llama “bitácora levantada por el departamento de organización electoral”, hubiese cambiado la decisión; esto es, en qué forma ese elemento de convicción hubiere acreditado las irregularidades que adujo ocurrieron en esas casillas y cómo hubiere sido determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
En efecto, el señalamiento que hace el partido político enjuiciante, en el sentido de que las casillas 830 básica y 830 contigua no se instalaron fuera de la cabecera municipal, como supuestamente sostuvo la responsable, es una imprecisión, pues en manera alguna el Tribunal Electoral del Estado de Puebla justificó la entrega extemporánea de los paquetes electorales de esa casilla, en la circunstancia de que las mismas se hubieren instalado fuera de la cabecera municipal, como erróneamente lo sostiene el impetrante, sino que a pesar de que estaba acreditada la entrega de los paquetes fuera de los plazos legalmente previstos, ello era insuficiente para decretar la nulidad de la votación, pues no se había vulnerado el principio de certeza, que se salvaguarda con esa causa de nulidad, ya que en concepto de la resolutora no estaba demostrada la alteración de los paquetes y el número de votos coincidían con los asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas.
Así, lejos de controvertir debidamente dichas razones, el hoy actor sólo asevera que es subjetivo y carente de objetividad el análisis hecho por la responsable, partiendo de la premisa equivocada de que la decisión se apoyó en que esas casillas no se instalaron en la cabecera municipal, incluso ofreciendo una prueba para tales efectos; pero, como se indicó, esa razón no formó parte de las consideraciones de la resolución impugnada.
II. Por otro lado, este órgano jurisdiccional federal considera que resulta infundado, en una parte, e inoperante, en la otra, el agravio sintetizado en el apartado B del presente considerando, en razón de lo siguiente.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Partido Acción Nacional, el tribunal responsable no dejó de valorar las denuncias ciudadanas que el impetrante denomina “acciones de protección y defensa del sufragio”, pues como se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada, la responsable consideró que se trataba de documentos privados que sólo generaban un indicio insuficiente para acreditar la supuesta presión sobre los electores, ya que en concepto del Tribunal Electoral del Estado de Puebla no existía en autos elemento alguno con el cual adminicular ese valor indiciario, para el efecto de obtener valor convictivo.
En ese sentido, resulta claro que el hoy actor se equivoca al afirmar que dichos medios de convicción no fueron valorados, toda vez que sí lo fueron, pues, como se indicó, en términos de lo dispuesto en el artículo 358, fracción II, del código electoral local, la responsable estimó que sólo tenían el carácter de meras presunciones, que no podían hacer prueba plena al no poderse adminicular con algún otro medio de convicción.
Cabe señalar, además, que el valor probatorio que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla otorgó a esas denuncias ciudadanas no se encuentra controvertido en manera alguna por el impetrante; de ahí que deba seguir rigiendo lo sustentado por aquél.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional, en el resto de los alegatos que formula en el agravio segundo de su escrito de demanda, se limita a sostener que, en forma despectiva, la resolutora llamó a esas denuncias, “supuestas denuncias”, y que con ello se pasó por alto el “principio de libertad de formas” y los “derechos humanos erga omnes de los ciudadanos”, lo cual, en concepto de esta Sala Superior, sólo son aseveraciones inconexas, vagas e imprecisas, que no controvierten eficazmente la forma como la responsable valoró esos medios de convicción.
III. De igual forma, resulta inatendible el agravio resumido en el apartado C de este considerando, por los motivos siguientes.
Como se precisó con anterioridad, el hoy enjuiciante señala que hubo una falta de apreciación de las pruebas que ofreció en el recurso de inconformidad, y que la responsable se limitó a realizar apreciaciones subjetivas y no jurídicas de las mismas, sin que acudiera a la valoración tasada que la legislación determina y sin que se hubiere allegado pruebas y elementos para mejor proveer, violando, desde su perspectiva, los principios de certeza, legalidad y objetividad.
De la lectura del agravio tercero del escrito de demanda bajo estudio, se advierte, en principio, una clara contradicción en el motivo de agravio, pues, por un lado, el hoy actor sostiene que hubo una falta de apreciación de las pruebas que ofreció en el recurso de inconformidad y, por otro lado, aduce que la responsable las apreció en forma subjetiva y no jurídica.
Lo anterior es así, porque si las apreció de manera subjetiva y no jurídica, significa que sí hubo una apreciación de los medios de prueba por parte de la autoridad responsable, lo cual desestima, por sí mismo, la aseveración de que hubo una falta de apreciación.
Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior considera que el material probatorio ofrecido en el recurso de inconformidad sí fue analizado y justipreciado por la responsable, tal como se aprecia de la lectura de la resolución impugnada, así como de la síntesis de la misma realizada por este órgano jurisdiccional al dar respuesta al agravio primero, en el numeral I de este considerando.
En efecto, en cada caso, la responsable confirió valor probatorio pleno a los documentos expedidos por la autoridad electoral, e indiciario a las documentales privadas y técnicas, expresando los motivos por los cuales, en cada caso, las consideraba insuficientes para acreditar las irregularidades aducidas por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad.
Así, lo ineficaz del motivo de agravio esgrimido por el ahora actor consiste en que no controvierte las razones que sostienen la resolución impugnada, en particular, la valoración de las pruebas, pues para ello era menester que, en principio, demostrara en qué forma la apreciación de las pruebas resultaba subjetiva y contraria a derecho, identificara la prueba que había sido justipreciada en esos términos y controvirtiera el alcance probatorio que, en cada caso, confirió la responsable.
Por otro lado, el actor señala que no se realizó una valoración tasada de la pruebas y que se violaron diversos principios rectores en materia electoral, lo cual, lejos de controvertir los motivos y fundamentos que sustentan la resolución impugnada son señalamientos inconexos, genéricos y subjetivos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, por lo que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Misma apreciación debe hacerse respecto del alegato formulado por el ahora enjuiciante, en el sentido de que la responsable no se allegó elementos para mejor proveer, pues independientemente de que el dictado de ese tipo de diligencias constituye una facultad discrecional del juzgador, el hoy actor no señala qué elementos debió allegarse, ni de qué forma su valoración hubiere incidido en la decisión asumida por el tribunal electoral responsable.
Como consecuencia de las razones anotadas, al haberse desestimado los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe confirmarse la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-049/2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-049/2004.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |